Donaciones realizadas por transferencias bancarias: inicio del cómputo de prescripción
Donaciones realizadas por transferencias bancarias: inicio del cómputo de prescripción

Donaciones realizadas por transferencias bancarias: inicio del cómputo de prescripción

Los hechos sometidos a litigio se resumen en que el esposo de la recurrente le estuvo transfiriendo durante más de un año, antes de su fallecimiento, una importante cantidad de dinero desde sus cuentas. Al estar sometidos al régimen económico-matrimonial de separación de bienes, la Administración tributaria autonómica consideró que las transferencias efectuadas de un cónyuge al otro debían calificarse como donaciones y le giró las correspondientes liquidaciones, si bien la recurrente se opuso a parte de las mismas al considerarlas prescritas.

La cuestión litigiosa es precisamente la determinación del comienzo del plazo de prescripción en casos como éste. En concreto, si debe computarse el plazo de prescripción en las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, desde que la Administración tributaria tuvo conocimiento de tales donaciones o treinta días hábiles después de la fecha en que consta en dichos apuntes que se efectuaron las referidas transferencias.

La Sentencia STS de 30 de noviembre de 2020, no recurso 4467/2018 sienta los siguientes criterios interpretativos:

  • En relación con el cómputo del plazo de prescripción para liquidar en el ISD la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, su inicio tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores (periodo voluntario de ingreso) a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias.
  • Del razonamiento del Tribunal, también puede inferirse la no admisión por la vía reglamentaria de regulaciones relacionadas con el instituto de la prescripción, reforzada por la reserva de ley, que pueden alterar el funcionamiento del régimen general establecido para el cómputo del inicio del plazo de prescripción establecido en el art. 67.1. de la LGT, aunque su finalidad, la de la regulación reglamentaria, sea la de evitar el ocultamiento de los documentos y el fraude fiscal. Por lo tanto, el Tribunal Supremo con este criterio está dando prioridad y situando en un valor superior a la seguridad jurídica del contribuyente.

Por último, cabe señalar que esta sentencia supone, una vez más, una delimitación clara y concisa, a la Administración con potestad reglamentaria, para que por esta vía puedan llevarse a cabo regulaciones que supongan excesos reglamentarios respecto de la regulación general establecida para las instituciones tributarias por su Ley General.

Evidentemente esta interpretación del Tribunal Supremo marca un antes y un después en aquellos procedimientos de comprobación existentes en la actualidad por parte de las Comunidades Autónomas y aquellos que se mantengan no firmes por la vía de las reclamaciones o recursos, ya que pueden tratarse de deudas prescritas en función de este nuevo criterio. Según establece el art. 69.3 de la L.GT. la prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

Por tanto, con esta interpretación el Tribunal Supremo evita que las donaciones realizadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios y sin que dicha operación se recoja en documento privado alguno, se conviertan de facto en imprescriptibles. Esa sería la consecuencia de mantener en tales casos, como hizo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de instancia, la aplicación del artículo 48.2, ya que el mismo abriría la posibilidad de que la Administración pudiera comprobar sine die tales donaciones, con los efectos negativos que de ello se derivarían desde el punto de vista del principio de seguridad jurídica.

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